2ER FALLO - RÉGIMEN DE VISITAS
PARTES: G. P. A. C/ M. M. E. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN. TRIBUNAL: JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO 76 DE LA CAPITAL FEDERAL (Sentencia no firme)
1.-Es procedente intimar a la demandada a abonar en el plazo de cinco días la suma de dinero fijada en concepto de sanción conminatoria por haber frustrado los encuentros del actor con el hijo menor de edad de ambos, debido a que se trata de incumplimientos que no poseen carácter excepcional ni aislado, sino que resumen la situación acontecida a largo del proceso y que motivó, entre otras medidas la fijación de los astreintes como modo de detener, sin éxito, la conducta obstructiva que sistemáticamente ha evidenciado la progenitora, ya sea por acción u omisión.
2.-Las sanciones conminatorias son un medio tendiente a obligar al incumplidor a que haga efectivo el deber jurídico que se le ha impuesto, dirigiéndose a consagrar el valor eficacia, y se sustentan en que en el poder de juzgar está implícito el de hacer cumplir las decisiones, de manera que su fundamento está dado en el imperium que asiste a los jueces para imponer medidas tendientes al acatamiento de sus fallos.
3.-Los presupuestos para la aplicación de estas sanciones conminatorias son que el deber jurídico que se incumple sea de realización posible y que, a la par, el sujeto se sustraiga voluntaria y deliberadamente a su satisfacción.